jueves, 9 de abril de 2009

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

COLEGIACION OBLIGATORIA ~ CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ~ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ~ LIBERTAD DE PRENSA ~ PERIODISMO ~ PERIODISTA
Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 13/11/1985
Partes: Opinión Consultiva OC-5/85
Publicado en: La Ley Online
HECHOS: El Gobierno de Costa Rica sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la leyl4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica con las disposiciones de los mencionados artículos. La Corte se expidió mediante la Opinión Consultiva N° 5/85.

SUMARIOS:
1. La colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. La ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, en cuanto hace obligatorio a los periodistas para poder ejercer su profesión el pertenecer al Colegio de Periodistas, una corporación pública cuyos fines podrían ser desempeñados por asociaciones creadas al amparo de la libertad de asociación, crea restricciones no permitidas por el artículo 16 de ka Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por consiguiente, es incompatible con él (De la opinión separada del juez Nieto Navia).
4. El hecho de que esta Corte Interamericana de Derechos Humanos opine que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa la adopción de un concepto genérico de que aquélla deba desaparecer forzosamente como condición indispensable para que pueda existir la libertad de expresión (De la Declaración del juez Cisneros).
5. El hecho de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos opine que la ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no significa forzosamente la necesidad de la derogación de aquélla ley, sino que lo deseable es, igualmente, su modificación y adecuación para que desaparezca la incompatibilidad (De la Declaración del juez Cisneros).
6. La colegiación misma de los periodistas en general, y la que establece en particular la ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, son incompatibles con el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto imponen una licencia o autorización previa para el ejercicio de esa profesión, que equivale a una restricción preventiva, no autorizada por el artículo 13.2 de la Convención, al ejercicio de la libertad de expresión (De la Opinión separada del juez Piza Escalante).
7. La colegiación obligatoria de los periodistas normalmente, y la ley 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica en todo caso, violan la libertad de expresión por lo menos en dos aspectos fundamentales, cuales son el de otorgar al colegio respectivo potestades para establecer restricciones y sanciones que no están taxativamente definidas por la ley, con violación de la reserva de ésta prevista por el artículo 13.2 de la Convención y del principio de legalidad penal consagrado por el artículo 9 de la misma, como así también el de imponer restricciones derivadas de la obligación de colegiarse para el cumplimiento de fines gremiales y otros que no son necesarios para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, ni la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas en una sociedad democrática, como resulta restrictivamente del mismo artículo 13.2, en relación con los valores fundamentales del sistema de la Convención (De la Opinión separada del Juez Piza Escalante).
8. No es justo ni prudente interpretar la Opinión de la Corte como señalando que la colegiación limita la libertad de expresión y que basta eliminar esa colegiación para restablecer automáticamente dicha libertad, porque esa aseveración no es cierta, debido a que la sola supresión de la misma puede conducir a otorgar mayor poder de "control particular" a unos pocos empresarios de la prensa, sin provecho especial para la comunidad y sin que haya ninguna seguridad de que se abrirá el acceso a los medios de difusión a todo no colegiado (De la declaración del juez Nikken).

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